Requerimientos judiciales de embargo de derechos cons.
  • Requerimientos judiciales de embargo de derechos consolidados, practicados a Promotores del Plan de la AGE.

     

    El Artículo 5.1.c)del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y el artículo 2.4.c) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, establecen que uno de los principios básicos por los que se rigen los planes de pensiones es el de irrevocabilidad de las aportaciones, según el cual, las aportaciones de los promotores de los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables. Por tanto, los promotores de los planes no pueden disponer de los derechos generados por sus aportaciones ni cumplimentar o ejecutar requerimientos de traba o embargo sobre los mismos.

    Conforme a la letra e) del citado artículo 5.1 de la Ley, las aportaciones al plan se integran obligatoriamente en un fondo de pensiones, que es una entidad independiente administrada por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria responsable de la custodia de los bienes y activos que integran el patrimonio del fondo.

    Según el principio de atribución de derechos, las aportaciones del partícipe a los planes de pensiones, incluidas las que le sean imputadas por el promotor, generan para el partícipe unos derechos de contenido económico (derechos consolidados) y unas prestaciones (artículos 5.1.d) y 8 de la ley, y artículos 2.4.d) y 22 del Reglamento.

    Las contingencias cubiertas por los planes de pensiones que generan el derecho a percibir las prestaciones son: jubilación, incapacidad laboral permanente y fallecimiento (artículo 8.6 de la Ley, y artículos 7 y 8 del Reglamento).

    Los derechos consolidados del partícipe son indisponibles, no pueden hacerse efectivos hasta que se produzca alguna contingencia. No obstante, es posible hacer efectivos los derechos consolidados, excepcionalmente, en los supuestos de desempleo de larga duración y enfermedad grave regulados en esta normativa (artículo 8.8 de la Ley, y artículo 9 del Reglamento).

    El último párrafo del apartado 8 del artículo 8 de la Ley dispone que los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

    Asimismo, el apartado 10 de dicho artículo 8 de la Ley establece que las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

    El artículo 22.7 del Reglamento establece lo siguiente: “En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo”.

    En consecuencia, puede ser objeto de embargo o traba la prestación del plan de pensiones, pudiendo ejecutarse cuando se cause el derecho a hacerla efectiva (por producirse la contingencia, o en los supuestos de desempleo de larga duración o enfermedad grave previstos en las especificaciones del plan).